B.O. 22/06/06 ESPECIALIDADES
MEDICINALES Disposición 3435/2006 - ANMAT - Suspéndese preventivamente el
registro, elaboración, comercialización, distribución y dispensación de las
especialidades medicinales que contengan Cisaprida, como monodroga o asociada a
otros principios activos.
Bs. As., 20/6/2006
VISTO el Expediente
Nº 1-47-12259-04-8 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del
ex-Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93 crea el Sistema Nacional de
Farmacovigilancia cuyas funciones consisten en recoger, evaluar, y organizar la
información sobre los efectos adversos de los medicamentos después de su
autorización y durante su comercialización, permitiendo la puesta en marcha de
alertas sanitarias y medidas administrativas de regulación y control con el
objetivo de proteger a la población.
Que el artículo 3º del Decreto Nº
1490/92 asigna a esta Administración Nacional competencia en todo lo referido al
control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicos y todo otro producto de uso y
aplicación en medicina humana.
Que en tal sentido esta Administración
Nacional está facultada para la adopción, de medidas oportunas para proteger la
salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo
relacionado con los productos indicados en el Artículo 3º antes mencionado, de
acuerdo al artículo 8º inciso ñ) del Decreto Nº 1490/92.
Que la
Administración de Drogas y Alimentos (FDA) autoridad sanitaria de Estados Unidos
ha retirado del mercado los medicamentos conteniendo como principio activo
CISAPRIDA, basándose en información obtenida de farmacovigilancia desde que
comenzó la comercialización en ese país.
Que otras agencias regulatorias de
la Comunidad Europea y Canadá han adoptado medidas tendientes a retirar o
restringir el uso y la comercialización de dicho principio activo.
Que según
un informe presentado por uno de los laboratorios titulares de productos
conteniendo como principio activo CISAPRIDA, en el transcurso de doce (12) años
en el mercado mundial (noventa países) con ciento noventa millones de
tratamientos, se han obtenido 524 reportes de trastornos cardíacos (prolongación
QT: 177 casos, arritmias ventriculares severas: 308 casos y muerte súbita 39
casos, en su mayoría originados en Estados Unidos).
Que asimismo el aludido
informe agrega que en la mayoría de los pacientes con arritmias severas o muerte
se constató uno o más de estos factores de riesgo: patología cardíaca de base,
disbalance electrolítico, asociación con drogas o alimentos inhibidores del
metabolismo.
Que en nuestro país, desde hace aproximadamente diez años se
comercializan especialidades que contienen CISAPRIDA como monodroga o en
asociación.
Que el Departamento de Farmacovigilancia de esta Administración
Nacional ha recibido escasas comunicaciones de efectos adversos, encontrándose
entre ellas, casos de niños medicados con una sobredosis, o concomitantemente
con otras medicaciones y/o alimentos, cuyo uso en forma conjunta con CISAPRIDA
está contraindicado.
Que una de las causas de sobredosis en niños puede
deberse a una confusión, por coexistir disponibles en el mercado una formulación
de suspensión que contiene Cisaprida 5 mg/ml, y otra de Cisaprida 1 mg/ml.
Que por Disposición ANMAT Nº 5621/98 se normatizó el contenido de los
prospectos que debían acompañar las especialidades medicinales entre cuyos
principios activos tienen CISAPRIDA, incorporando información en los ítems
Precauciones, Advertencias, Contraindicaciones y Uso en Pediatría.
Que por
Disposición ANMAT Nº 2525/00, se estableció que los laboratorios titulares de
especialidades medicinales que contenían como principio activo CISAPRIDA, debían
incluir en sus prospectos además de la información contenida en el Anexo I de la
Disposición ANMAT 5621/98, la información contenida en el Anexo I de la
Disposición señalada en primer término, con relación a los ítems Indicaciones,
Precauciones, Advertencias, Contraindicaciones y Uso en Pediatría, y se modificó
su condición de venta a "bajo receta archivada" con el fin de que el médico
tratante evaluara al paciente en sus posibles efectos adversos.
Que esta
Administración Nacional ha efectuado comunicaciones al cuerpo profesional
médico, a efectos de señalar precauciones, advertencias y controles que debían
realizarse con relación a las especialidades medicinales que contenían CISAPRIDA
como principio activo.
Que en reuniones e intercambios institucionales entre
esta Administración Nacional con la Comunidad Médica, y las Cámaras
Farmacéuticas del sector, se ha advertido que no existía ninguna situación entre
pacientes gerontes en la que CISAPRIDA sea el único medicamento de elección, y
se destacó su interacción con otros medicamentos de uso en geriatría.
Que
los especialistas asistentes a las reuniones resaltaron, por su parte, que el
único uso en pediatría se justifica en casos de reflujo gastroesofágico en
neonatos y lactantes que no respondan a los tratamientos habituales y que su
prescripción sería posible en forma posterior a un ECG normal.
Que asimismo,
y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la salud que podrían derivarse
del uso inadecuado de CISAPRIDA, corresponde limitar las indicaciones de uso a
aquellas estrictamente necesarias.
Que la Dirección de Evaluación de
Medicamentos y Afines, el Departamento de Farmacovigilancia y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa
en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto
Nº 197/02.
Por ello:
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:
Artículo 1º -
Suspéndese preventivamente el registro, la elaboración, comercialización,
distribución y dispensación de las especialidades medicinales que contengan
CISAPRIDA, como monodroga o asociada a otros principios activos, cuya forma de
administración sea por vía oral, con excepción de la forma farmacéutica gotas
pediátricas con una concentración no mayor a 1 mg/ml, la que mantendrá la
condición de "venta bajo receta archivada".
Art. 2º - Los laboratorios
titulares de especialidades medicinales registradas ante esta Administración
Nacional que contengan como principio activo CISAPRIDA, como monodroga o
asociada a otros principios activos, podrán solicitar el reemplazo de dicho
principio activo como único componente, debiendo modificar el nombre comercial
del producto en cuestión.
Art. 3º - El incumplimiento de lo establecido en
la presente Disposición hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en la Ley de Medicamentos Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92.
Art.
4º - La presente medida entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos,
contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación.
Dése copia a la Dirección de Planificación y Relaciones
Institucionales. Comuníquese a los Ministerios de Salud de todas las provincias
y al del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las Cámaras y
entidades profesionales. Cumplido, archívese.
Manuel R. Limeres.